11/11/2019

Despido objetivo por absentismo laboral. Ni es nuevo, ni cambia nada -casi-

Hay mucho revuelo sobre la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la «nueva» posibilidad que existe de despedir a un trabajador por absentismo justificado.

En realidad apenas nada ha cambiado, ya que el TC únicamente se ha pronunciado sobre lo que se pronuncia este tribunal, si es constitucional o no. Así pues, la novedad no es tal. Extinguir la relación laboral por causa de absentismo derivado de enfermedades intermitentes de corta duración del trabajador, hayan dado lugar o no a la expedición de partes oficiales de baja médica» está (y estaba) recogida ya desde la reforma laboral de 2015, en el art. 52 letra d) del Estatuto de los Trabajadores.

Este artículo 52.d ET 2015 permite extinguir el contrato de trabajo de aquellos que hayan faltado al trabajo, aún de modo justificado, pero intermitente, en un porcentaje que alcance el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los 12 meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles, o el 25% en cuatro meses discontinuos, dentro de un período de 12 meses.

La finalidad esencial de esta norma es luchar contra el absentismo laboral,y así ha sido recogido en distintas sentencias del tribunal Supremo desde su reforma.

El artículo 52.d ET 2015 permite extinguir el contrato de trabajo de aquellos que hayan faltado al trabajo, aún de modo justificado, pero intermitente, en un porcentaje que alcance el 20% de las jornadas hábiles en dos meses

Además, este precepto no vulnera el derecho a la protección a la salud ni el derecho de los trabajadores a la seguridad en el trabajo. Mantiene un equilibrio entre el legítimo interés de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo que se conecta con la defensa de la productividad y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

Y esto si es la novedad, ya que es lo que dice el TC en su sentencia (STC 16-10-19, rec. 2960/2019).

Cito:

<< CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DESPIDO OBJETIVO. Cuestión de inconstitucionalidad del art. 52 d) ET que permite al empresario extinguir la relación laboral por causa de absentismo derivado de enfermedades intermitentes de corta duración del trabajador, hayan dado lugar o no a la expedición de partes oficiales de baja médica. Se descarta que dicho precepto art. 52 d) ET resulte contrario al art. 35.1 CE, pues si bien es cierto que el legislador ha adoptado una medida que limita el derecho al trabajo, en su vertiente de derecho a la estabilidad en el empleo, lo ha hecho para evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo, que encuentra fundamento constitucional en la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE). >>

Sin embargo, el propio artículo 52.d ET 2015 excluye del cómputo una serie de ausencias:

  • – Las debidas a huelga legal.
  • – Las empleadas en actividades de representación de los trabajadores.
  • – Las que tengan su causa en accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por el embarazo parto o lactancia, paternidad.
  • – Las licencias y vacaciones.
  • – La enfermedad o accidente no laboral que tengan una duración de más de 20 días consecutivos.
  • – Las motivadas por la situación física o sicológica derivada de violencia de género, debidamente acreditada.
  • – Las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
  • – No deben computarse las ausencias debidas a la asistencia a plenos municipales ni a sufragio activo.

De ello va a resultar que las ausencias computables a estos efectos se reducirán normalmente a las derivadas de enfermedades no profesionales de menos de 20 días de duración.

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